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viernes, 30 de septiembre de 2011

LECCION DOS

LEY No. 322

Octubre 4 de 1996


“Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones”

Articulo 1°  La prevención de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y los habitantes del territorio colombiano.

En cumplimiento de esta responsabilidad los organismos públicos y privados deberán contemplar la contingencia de este riesgo en los bienes inmuebles tales como parques naturales, construcciones, programas de desarrollo urbanístico e instalaciones y adelantar planes, programas y proyectos tendientes a disminuir su  vulnerabilidad.



Articulo 2°  La prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado.  Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación y las regulaciones generales.

Los Departamentos ejercen funciones de coordinación; de complementariedad de la acción de los Distritos y Municipios; de intermediación de éstos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos.



Es obligación de los Distritos, Municipios y Entidades Territoriales Indígenas la prestación del servicio a través de las Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.


Parágrafo. Los Consejos Municipales y Distritales, a iniciativa del Alcalde podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, circulación y tránsito, demarcación urbana predial, telefonía móvil a cualquier otro impuesto de ese nivel territorial, de acuerdo a la Ley y para financiar la actividad bomberil.

Articulo 16.   Los Cuerpos de Bomberos no podrán cobrar suma alguna a la ciudadanía o exigir compensación de cualquier naturaleza en contraprestación de los servicios de emergencia.

Son servicios de emergencia aquellos que atiendan a una situación de desastre incendiario y conexo, real o inminente.

La violación de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta, sancionable con destitución para los servidores públicos, y de retiro para los Bomberos Voluntarios.

RESOLUCIÓN 3580/07
“REGLAMENTO GENERAL ADMINISTRATIVO, OPERATIVO Y TÉCNICO DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA”


CAPITULO I
ESTRUCTURA ORGÁNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA
DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS


ARTÍCULO 1: El Sistema Nacional Bomberos de Colombia, está integrado por los siguientes órganos:

a.    Los Cuerpos de Bomberos.
b.    Las Delegaciones Departamentales de Bomberos y la Delegación Distrital de Bogotá.
c.  La Dirección para la Prevención y Atención de Desastres del Ministerio del Interior y de Justicia o dependencia que haga sus veces.
d.    La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia.
e.    La Delegación Nacional de Bomberos.



Artículo 27.  JERARQUÍA. El orden jerárquico del personal de bomberos es el siguiente:

OFICIALES
SUBOFICIALES
BOMBEROS
Capitán
Teniente
Subteniente
Sargento 1°
Sargento 2°
Cabo
BOMBEROS

A los Oficiales y Suboficiales  que a la fecha de la expedición de este reglamento, ostentan rangos superiores a los establecidos, se les respetará el mismo hasta su retiro de su Institución.

Artículo 34.  TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO EN CADA RANGO. Fijase los siguientes tiempos mínimos, como requisitos para ascender al rango inmediatamente superior:

OFICIALES
SUBOFICIALES
Capitán          4 años de Teniente
Teniente        4 años de Subteniente 
Subteniente   4 años de Sargento 1
Sargento 1    4 años de Sargento 2
Sargento 2    4 años de cabo
Cabo             5 años de Bombero

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